Recientemente hemos seguido en prensa la noticia de una persona que simuló ser víctima de una agresión homófoba cometida por ocho encapuchados sin identificar, y por la que interpuso denuncia ante la Policía Nacional. A las 48 horas dicha persona volvía a ser citada por la Policía para tomarle nueva declaración, confesando a los agentes que los hechos denunciados no eran ciertos, habiendo sido todo fruto de su invención.

Dicha situación ha suscitado interrogantes en la opinión pública, quienes se preguntan si dicha conducta es reprobable penalmente, y de ser así, ¿qué delito comportaría?

Se ha planteado que podría constituir un delito de denuncia falsa, mientras que otras voces se han posicionado por el delito de simulación de delito.

Ambos tipos penales, aunque puedan parecer lo mismo siendo usados indistintamente uno u otro, presentan sus diferencias.

El delito de denuncia falsa se sanciona en el artículo 456 del Código Penal:

“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

  • 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
  • 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
  • 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

“2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”.

Como se puede constatar de la simple lectura del precepto, el delito exige que la imputación de hechos se dirija contra una persona concreta, identificada, y que dichos hechos presenten apariencia delictiva, y su imputación se realice a sabiendas de que el delito imputado es falso por no haber sucedido nunca.

Igualmente, el delito exige para su comisión que el destinatario de la conducta falsamente imputada sea un funcionario administrativo o judicial, y su explicación reside en que con la tipificación de este delito se está tratando de tutelar el correcto ejercicio de la actividad judicial de la que sería perjudicada la Administración de Justicia, además del honor de la persona contra la que se dirige la denuncia -al ser un delito pluriofensivo-, por lo que resulta obvio que la denuncia deba ser interpuesta ante los sujetos idóneos para investigar y castigar los hechos que se denuncian.

Por el contrario, el delito de simulación de delito aparece regulado en el artículo 457 del Código Penal:

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.

La simulación de delito no exige que la denuncia se dirija contra una persona determinada, sino que el sujeto culpa a un tercero no identificado o a sí mismo de la comisión de un delito. En este delito el bien jurídico a proteger es exclusivamente la Administración de Justicia, al no dirigirse la imputación contra una persona concreta, como sí ocurría en el delito de denuncia falsa.

La simulación de delito exige que se provoquen actuaciones procesales, esto es, que se incoe un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción como consecuencia de la conducta desplegada por el sujeto. En el caso de que no lleguen a producirse esas actuaciones procesales nos encontraríamos con que la conducta no sería punible por faltar uno de los elementos esenciales del delito.

Con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, se contemplaba la posibilidad que la conducta fuese entendida cometida en grado de tentativa, siendo ésta punible en algunos casos, y en otros no.

Por ejemplo, podía suceder que el procedimiento penal no llegase a ser incoado por un desistimiento voluntario del sujeto, quien voluntariamente reconocía ante la autoridad policial la falsedad de los hechos denunciados, evitando de esta manera que el atestado llegase al Juzgado, y, por tanto, que se fuesen incoadas diligencias procesales. En estos casos la tentativa no era punible.

En otros casos no se llegaba a incoar el procedimiento penal por causas ajenas a la voluntad del sujeto, como podía suceder en los casos en los que el sujeto hubiera sido descubierto por los funcionarios policiales, en estos casos se entendía que el desistimiento era involuntario, ya que el sujeto habría actuado impulsado para evitar la sanción penal. Por lo que en el desistimiento involuntario la tentativa sí era punible.

La reforma de Ley 41/2015 de 5 de octubre determinó que no caben formas imperfectas de ejecución del delito de simulación de delito, es decir, no puede ser cometido en grado de tentativa. La razón de ello obedece a la modificación del art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establece lo siguiente:

“1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
  • b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
  • c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. […]”

El precepto establece que las actuaciones no serán enviadas a la autoridad judicial si en el plazo de 72 horas no ha sido posible identificar al autor o autores del hecho, -salvo que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial de oficio soliciten su remisión-. Por lo tanto, si las actuaciones no son remitidas al Juzgado, y por lo tanto no se realizan diligencias procesales -resultado que se pretende evitar con la punición de este delito-, se entiende que el delito no se ha cometido, ya que durante ese tiempo el denunciante puede retractarse o confesar ante la autoridad policial sin que su conducta implique consecuencias penales.

En el caso de que la denuncia hubiera sido interpuesta directamente ante el Juzgado, el delito se entendería plenamente cometido, ya que su presentación obligaría al reparto de ésta y a la incoación de un procedimiento penal, aunque no hubiera autor conocido.

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